¿Compraste una vivienda en pleno «boom» inmobiliario? ¿Tuviste pérdidas? El Tribunal Supremo se pronuncia y considera que la depreciación general de los pisos «no es un hecho notorio no necesitado de prueba».

En el año 2017, el Tribunal Constitucional en sentencia 59/2017 de 16 de febrero declaró que la presunción absoluta de la existencia de incremento del valor del terreno urbano en las transmisiones gravadas con Plusvalía, era inconstitucional. En otras palabras, no se concedía la posibilidad de que el obligado tributario demostrara que no había obtenido beneficios del terreno urbano en el que estaba sito el inmueble.

A raíz de la STC de 16 de febrero de 2017 se considera que el contribuyente está obligado a probar que la venta le produjo una pérdida. O, dicho de otro modo, que no existió plusvalía. Así lo determina la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia
175/2019 de 13 de febrero de 2019
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El criterio que ha impuesto el Supremo, que fija en esta última sentencia que debe ser el obligado tributario, es decir, el transmitente, quien demuestre lo contrario. Concretamente, en el fundamento de derecho sexto de la referida sentencia, proclama los criterios interpretativos de la carga de la prueba. En el punto tercero dice:

«La carga de la prueba de la inexistencia de plusvalía recae sobre el sujeto pasivo del impuesto con independencia de que el Ayuntamiento impositor haya previsto la gestión del IIVTNU por el procedimiento iniciado mediante declaración ( artículos 128 a 130 de la LGT ) o por el sistema de autoliquidación ( artículo 120 LGT )».

En este sentido, la sentencia de febrero de 2019, rechaza la tesis de la actora acerca de que la depreciación general de los inmuebles es un «hecho notorio que no necesita prueba».

En Por otro lado, para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla. En este sentido, aclara, los valores consignados en las escrituras, expresivos de que la transmisión se ha efectuado por un precio inferior al de adquisición, constituyen un sólido y ordinario principio de prueba que, sin poseer un valor absoluto, bastaría, en general, como fuente de acreditación del hecho justificador de la inaplicabilidad del impuesto, desplazando al ayuntamiento la carga de acreditar que los precios inicial o final son mendaces o falsos o no se corresponden con la realidad.

Por último, demostrada la inexistencia de plusvalía, no procederá la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución). Enervar la presunción legal de existencia de incremento de valor del terreno de naturaleza urbana transmitido, corresponde al obligado tributario.

En definitiva, la carga de la prueba de la inexistencia de plusvalía recae sobre el obligado tributario, en los términos referidos, con independencia de la fórmula escogida por el ayuntamiento, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, en lo relativo a este relevante aspecto de la aplicación del tributo.

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